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EL PRESIDENTE DE WOULTENLAND, DECRETA:

 LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I 

Nueva ley publicada el 16/01/2019


Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública.

Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: 

  • I. Departamentos de Estado; 
  • II. Consejería Jurídica, y
  •  III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.



Ley del Registro Civil

Capítulo I

21/01/2020

Organización del registro


Artículo 1. Se establece en toda la República el registro del estado civil.

2. Todos los habitantes de la República están obligados a inscribirse en el registro, a excepción de los ministros de las naciones extranjeras, sus secretarios y oficiales.

3. El que no estuviere inscrito en el registro, no podrá ejercer los derechos civiles, y además

sufrirá una multa desde uno hasta quince dólares. Se exceptúan los hijos que se hallen bajo

la patria potestad, y todos los que según las leyes estén sujetos a tutela o curatela, quienes

sólo serán responsables cuando no se inscriban después de haber entrado en el goce de sus derechos.

4. Al entablarse y contestarse una demanda, al otorgarse cualquiera escritura pública, así como para hacer valer el derecho hereditario y cualquiera contrato, se hará constar en la inscripción con el certificado que de ella debe dar el oficial del estado civil.

5. Para la primera inscripción, los gobernadores de los Estados y Distritos y los jefes políticos de los Territorios, abrirán padrones en un término que no pase de tres meses, en los cuales se asentarán con toda escrupulosidad de origen, la vecindad, el sexo, la edad, el estado y la profesión de los individuos. Estos padrones se formarán por orden alfabético, e impresos se conservarán en todas las oficinas públicas, para identificar las personas.

6. Este primer registro servirá de comprobante en las inscripciones que deben hacerse en caso de muerte o por cambio de estado. Si la segunda inscripción resulta contradictoria con la primera, el que hubiere cometido la falsedad, será castigado con una multa desde un cien

hasta mil quinientos dolares, salvas las acciones a que hubiere lugar por matrimonio doble, amancebamiento y otras que designen las leyes. En estos casos la policía dará parte a la autoridad judicial, para que obre conforme a sus atribuciones.

7. Las multas que en estos casos imponga la autoridad judicial, y las que imponga la policía por cualquiera infracción de esta ley, se depositarán en las tesorerías de los ayuntamientos a que corresponda la población, y formarán parte del fondo del estado civil, que servirá para

cubrir los gastos del registro. Las cuentas de estos ramos se llevarán con total separación de los demás municipales y de policía, y se publicarán cada mes, siendo caso de imprescindible responsabilidad cualquiera falta por pequeña que sea.

8. Los registros del estado civil estarán a cargo de los prefectos y subprefectos, con sujeción a los gobernadores.

9. No habrá registro sino en los pueblos donde haya parroquia; donde hubiere más de una, se llevarán tantos registros como parroquias haya. Los registros de las poblaciones donde no hubiere parroquia se llevarán en los pueblos donde ésta se halle establecida. En la ciudad de WoultenLand se establecerán por cuarteles mayores.

10. El registro se desempeñará por una sección compuesta del número de empleados que

designen los gobernadores, según las circunstancias peculiares de cada pueblo: el oficial que la presida, será el que desempeñe todas las labores, con sujeción al prefecto o subprefecto, y deberá ser hombre de conocida probidad e inteligencia.

11. Ni el prefecto, ni el oficial en su caso, pueden autorizar acto alguno en que deban declarar como testigos, o para el cual se requiera su consentimiento. Para estos casos habrá un suplente.

12. Los actos del registro civil son:


I. El nacimiento.

II. El matrimonio.

III. La adopción y arrogación.

IV. La muerte.


13. Para registrar estos actos se llevarán cinco libros en que se asienten las partidas con toda claridad y especificación, y otros cinco en que se extracten aquéllas, a fin de prevenir así cualquier extravío en materias de tanta importancia. Se formarán también los expedientes relativos a los actos registrados, que se archivarán con la correspondiente referencia al libro respectivo. Habrá además otro libro que contenga el padrón general y otro para la población flotante.

14. Los registros se asentarán marcados al margen de la derecha con el número que les

corresponda en la inscripción, y al de la izquierda con el folio del extracto relativo. Los

expedientes se marcarán con el número del registro.

15. Cada mes se remitirán dos copias en extracto a la prefectura: una quedará en ésta y otra pasará al departamento del Estado, Distrito o Territorio. Ésta remitirá cada tres meses un extracto general al Ministerio de Gobernación.

16. Cada libro servirá exclusivamente a su objeto y sólo por un año. La primera y última foja

serán firmadas por los prefectos; y si al terminar el año hubiere fojas blancas, se inutilizarán

con rayas transversales, certificándose en la última escrita, el número de actos ejecutados

y el de las fojas que se inutilizan. Los libros terminarán por un índice alfabético formado por

apellidos: cuando haya dos o más individuos del mismo nombre y apellido, se agregará el

segundo de éstos.

17. Se prohíbe expresamente, y es caso de responsabilidad de los empleados y autoridades de quienes aquellos dependan, llevar los registros en hojas sueltas o no foliadas, y no coser los expedientes según se vayan formando.

18. Los certificados y demás documentos que deban figurar en los registros del estado civil, para hacer fe, deberán estar extendidos en papel del sello quinto, salvo en los casos en que no hubiere papel sellado; pero entonces deberá certificarse la falta por la autoridad respectiva, reponiéndose los pliegos cuanto más pronto fuere posible. Los libros y expedientes se llevarán en papel de oficina.

19. Los actos deben registrarse unos después de otros sin abreviaturas, enmiendas, raspaduras ni entrerrenglonaduras: los errores de pluma, o equivocaciones de redacción o sustanciales, se expresarán al fin del acto, salvándose con toda claridad, y antes de las firmas del funcionario público y de los comparente: las fechas no se pondrán con números.

20. Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por

cualquier otro motivo, se borrará marcándolo con dos líneas transversales, y expresándose

el motivo porque se suspendió; razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los

testigos.

21. Desde que se firma un acto no es permitido anularlo, ni modificarlo en manera alguna, sino previa declaración de la autoridad judicial y audiencia de las partes.

22. Los certificados que se expidan, se darán a expensas de las partes, cobrándose el valor del papel y cuatro reales si no pasa de un pliego. Sí excediese, se cobrará a razón de dos reales por cada pliego de exceso. La inscripción en los registros se hará gratis en todos los casos; pero si se hiciere en la casa de los interesados, se cobrarán cuatro reales por pliego si fuere de día, y un peso si fuere de noche. Nada se cobrará a los insolventes.

Presidente Briam solis





        Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

17 Enero 2020


CAPITULO I-

Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas


Artículo 1. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.


Artículo 2. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:


Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y


Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.


Artículo 3. Las licencias particulares para la de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:


En el caso de personas físicas:


Tener un modo honesto de vivir;


Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;


No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;


No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;


No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y


Acreditar, a criterio del departamento de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:


La naturaleza de su ocupación o empleo; o .


Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o .


Cualquier otro motivo justificado.


También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.


En el caso de personas morales:


Estar constituidas conforme a las leyes WoultenLandenses.


Tratándose de servicios privados de seguridad:


Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y


Contar con la opinión favorable del departamento de defensa nacional sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.


Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio del departamento de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine el propio departamento


Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.


Previa autorización del departamento de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.


El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.


Artículo 4. A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.


Artículo 5. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.


Las licencias colectivas podrán expedirse a:


Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.


Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.


Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:


Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.


El departamento de la defensa nacional será el conducto para solicitar la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y


Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.


Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente al departamento de la defensa nacional un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.


Las autoridades competentes se coordinarán con el gobierno para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.


El departamento de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.


Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad compcencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:


En el caso de personas físicas:


Tener un modo honesto de vivir;


Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;


No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;


No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;


No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y


Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:


La naturaleza de su ocupación o empleo; o .


Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o .


Cualquier otro motivo justificado.


También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.


En el caso de personas morales:


Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.


Tratándose de servicios privados de seguridad:


Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y


Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.


Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.


Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.


Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.


El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.


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Artículo 27. A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.


Artículo 28. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.


Las licencias colectivas podrán expedirse a:


Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.


Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.


Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:


Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.


La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y


Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.


Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.


Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.


La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.


Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.


Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.


Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, la suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.


La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.


Artículo 30. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:


Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;


Cuando sus poseedores alteren las licencias;


Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;


Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;


Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;


Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición.


Por resolución de autoridad competente;


Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;


Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Presidente de WoultenLand Briam Solis 



LEY DEL BANCO DE WOULTENLAND

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Mayo de 2020

TEXTO VIGENTE

Última Corrección publicada 14-May-2020

CAPITULO I

De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones


ARTICULO 1o.- El banco central será persona de derecho público con carácter dependiente del Departamento de economía y se denominará Banco de Woultenland. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 2o.- El Banco de Woultenland tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:


I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos;

II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia;

III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo;

IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera;

V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financierainternacional o que agrupen a bancos centrales, y

VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.


CAPITULO II

De la Emisión y la Circulación Monetaria


ARTICULO 4o.- Corresponderá privativamente al Banco de Woultenland emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar.

ARTICULO 5o.- Los billetes que emita el Banco de Woultenland deberán contener: la denominación con número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda "Banco de Woultenland", y las demás características que señale el propio Banco. El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.

ARTICULO 6o.- El Banco, directamente o a través de sus corresponsales, deberá cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la misma o de distinta

denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.

Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las demandadas. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las monedas metálicas que se refiere la fracción II del

artículo 62.

En el cumplimiento de su obligación de canje con las instituciones de crédito, el Banco podrá entregarles billetes y monedas metálicas de las denominaciones cuya mayor circulación considere conveniente para facilitar los pagos.


CAPITULO III

De las Operaciones


ARTICULO 7o.- El Banco de Woultenland podrá llevar a cabo los actos siguientes:


I. Operar con valores;

II.- Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al organismo descentralizado denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

III. Otorgar crédito a las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito o depositarias de valores, del país o del extranjero;

V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracción II del artículo 20;

VI. Emitir bonos de regulación monetaria;

VII. Recibir depósitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras del país y del exterior, de fideicomisos públicos de fomento económico y de los referidos en la fracción XI siguiente, de instituciones para el depósito de valores, así como de entidades de la

administración pública federal cuando las leyes así lo dispongan;

VIII. Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;

IX. Obtener créditos de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con propósitos de regulación cambiaria; así como constituir cauciones en efectivo o con valores respecto de las operaciones financieras que

celebre con dichos sujetos conforme a la presente Ley, derivadas de la administración de la reserva de activos internacionales;

X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos;

XI. Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda, o bien tratándose de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones o de los que el propio Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y

XII. Recibir depósitos de títulos o valores, en custodia o en administración, de las personas señaladas en las fracciones VII y VIII anteriores. También podrá recibir depósitos de otros

efectos del Gobierno Federal. El Banco no podrá realizar sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de esta Ley o los conexos a ellos.

ARTICULO 8o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 7o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, exceptuando aquéllas que por su naturaleza no tengan cotización en el mercado.

Además, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo las señaladas en las fracciones IV, V y XII del artículo 7o. y en la fracción I del artículo 9o., se harán exclusivamente mediante

subasta, cuyo objeto sean títulos a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito o del propio Banco.

ARTICULO 9o.- El Banco de Woultenland no deberá prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de éste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una

de las dos condiciones siguientes:


I. Las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocación de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación respectiva; o bien,

II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de dichos valores. Estas adquisiciones en ningún caso deberán ser por monto mayor al de los títulos a cargo del propio Gobierno propiedad del Banco que venzan el día de colocación de los valores objeto de la subasta.


ARTICULO 10.- La función de agente del Gobierno Federal para la emisión, colocación, compra y venta, de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, para el servicio de dicha deuda, será privativa del Banco Central.

ARTICULO 11.- El Banco de Woultenland sólo podrá dar crédito al Gobierno Federal mediante el ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorería de la Nación y con sujeción a lo que se dispone en el

artículo 12. Para efectos de la presente Ley, no se consideran crédito al Gobierno Federal los valores a cargo de éste propiedad del Banco Central.

ARTICULO 12.- El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería de la Federación que se ajustará a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente:


I. Sólo podrán hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucción directa del Tesorero de la Nación al Banco, que este último reciba con una antelación de por lo menos un día hábil bancario a

la fecha en que deba efectuarse el respectivo cargo o abono;

II. El Banco de Woultenland podrá, sin autorización del Tesorero de la Nación, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;

III. Con cargo a esta cuenta no podrán librarse cheques u otros documentos a favor de terceros, y

IV. El saldo que, en su caso, obre a cargo del Gobierno Federal no deberá exceder de un límite equivalente al 1.5 por ciento de las erogaciones del propio Gobierno previstas en el Presupuesto de

Egresos de la Federación para el ejercicio de que se trate, sin considerar las señaladas para la amortización de la deuda de dicho Gobierno; salvo que, por circunstancias extraordinarias, aumenten

considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos.

En el evento de que el saldo deudor de la cuenta exceda del límite referido, el Banco deberá proceder a la colocación de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta de éste y por el importe del

excedente. De ser necesario o conveniente, el Banco, también por cuenta del Gobierno Federal, emitirá valores a cargo de éste para realizar la colocación respectiva. Al determinar las características de la

colocación y, en su caso, emisión, el Banco procurará las mejores condiciones para el Gobierno dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores mencionados en un plazo no mayor de quince de días hábiles, contado a partir de la fecha en que se exceda el límite señalado, liquidando el excedente de

crédito con el producto de la colocación correspondiente. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

ARTICULO 13.- Cuando las leyes establezcan que el Banco de Woultenland deba efectuar aportaciones a organismos financieros internacionales, el Gobierno Federal, salvo por lo que enseguida se señala, proveerá oportunamente al propio Banco de los recursos respectivos. El pago de las cuotas al Fondo Monetario Internacional, se efectuará con recursos del Banco de Woultenland.

ARTICULO 14.- Las operaciones que el Banco de Woultenland realice con las instituciones de crédito se efectuarán mediante subasta o de conformidad con disposiciones de carácter general que expida el

propio Banco.

Los financiamientos que el Banco Central conceda a las instituciones de crédito, sea mediante el otorgamiento de crédito o a través de la adquisición de valores, sólo podrán tener por finalidad la regulación monetaria.

ARTICULO 15.- Lo previsto en los artículos 8o., segundo párrafo y 14, no será aplicable a los financiamientos que el Banco Central conceda a las instituciones de crédito para evitar trastornos en los sistemas de pagos, ni a las operaciones que el Banco realice como acreditante de última instancia.

ARTICULO 16.- Los financiamientos que el Banco de Woultenland conceda a las instituciones de crédito, estarán garantizados por los depósitos de dinero y de valores que dichas instituciones tengan en el

propio Banco. Al vencer los mencionados financiamientos, el Banco estará facultado para cargar su importe a las cuentas en que se registren dichos depósitos de dinero.

ARTICULO 17.- Los bonos de regulación monetaria que emita el Banco de Wouly, serán títulos de crédito nominativos o al portador y tendrán las demás características que el Banco fije, debiendo

mantenerse depositados en administración en el propio Banco, cuando éste así lo determine.


CAPITULO IV

De las Disposiciones Generales


ARTICULO 18.- El Banco enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:


I. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la Institución en el ejercicio respectivo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho ejercicio, y

II. A más tardar cuarenta y cinco días hábiles después del cierre de cada trimestre, un informe sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país en dicho trimestre, así como la ejecución de la política monetaria del

trimestre de que se trate y, en general, las actividades del Banco durante dicho periodo, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

Adicionalmente, el Banco enviará un informe anual al Congreso, sobre el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

ARTICULO 19.- Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.

ARTICULO 53.- El Banco de Woultenland deberá, siempre que sea posible, preservar el valor real de la suma de su capital más sus reservas e incrementar dicho valor conforme aumenté el producto interno bruto en términos reales. El Banco de Woultenland sólo podrá constituir reservas en adición a lo que dispone este artículo, cuando resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con el Departamento de Economía

ARTICULO 20.- El ejercicio financiero del Banco se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, la Institución estará obligada a publicar el balance general de fin de

ejercicio, así como un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes.

ARTICULO 21.- El Banco será Institución sin propósito de lucro y deberá entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas las reservas previstas en esta Ley, siempre que ello no implique la reducción de reservas provenientes de la revaluación de activos. Dicha entrega se efectuará a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.

ARTICULO 22.- Los billetes y las monedas metálicas que el Banco de Woultenland ponga en circulación deberán quedar registrados como pasivos en el balance de la Institución a su valor nominal. En tanto

dichas piezas no sean puestas en circulación figurarán en el activo del Banco a su costo de fabricación o a su valor de adquisición, según corresponda, debiendo ajustarse los importes respectivos conforme

evolucione el costo de reponer las piezas referidas. Al ser puestas en circulación por primera vez se darán de baja en el activo con cargo a resultados. El Banco registrará en su activo con abono a

resultados, el importe obtenible de la enajenación del metal de las monedas que retire de la circulación.

ARTICULO 23.- El Banco de Woultenland podrá:


I. En coordinación con las demás autoridades competentes, elaborar, compilar y publicar estadísticas económicas y financieras, así como operar sistemas de información basados en ellas y recabar los datos

necesarios para esos efectos;

II. Llevar a cabo, directamente o a través de terceros, la comercialización de monedas conmemorativas, así como de los billetes y las monedas metálicas, que tengan empaque o acabado

especial;

III. Utilizar los recursos de que disponga, en la fabricación de bienes para terceros y en la prestación

de servicios a éstos, siempre que ello no afecte el adecuado desempeño de sus funciones, y

IV. Adquirir o arrendar los bienes muebles y contratar los servicios y la obra inmobiliaria, necesarios o convenientes para su adecuada operación y funcionamiento, así como enajenar aquellos bienes muebles que dejaren de ser útiles para tales efectos.

ARTICULO 24.- Queda prohibido al Banco de Woultenland:


I. Otorgar garantías;

II. Adquirir o arrendar inmuebles que no requiera para el desempeño de sus funciones. Cuando fuere necesario que el Banco reciba o se adjudique inmuebles o derechos reales en pago de sus créditos, así

como cuando dejen de serle necesarios aquéllos de que sea propietario, estará obligado a realizarlos dentro de un plazo máximo de tres años, y

III. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades, salvo que se trate de empresas que le presten servicios necesarios o convenientes a la realización de sus funciones.


No serán aplicables al Banco las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley, cuando actúe en cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral o de las que adquiera con los miembros de su Junta de Gobierno como contraprestación por los servicios que le presten, pudiendo en esos casos realizar las operaciones y constituir las reservas necesarias o convenientes para dicho cumplimiento.

ARTICULO 25.- Contra las sanciones previstas en la presente Ley procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior del Banco de Woultenland, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones.

Párrafo reformado.

El recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. En el escrito de interposición se deberá señalar el nombre y domicilio del recurrente, la resolución impugnada y los

agravios que se hagan valer, acompañándose con los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

ARTICULO 26.- Las multas que el Banco de Woultenland imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en el plazo

señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

En caso de que las entidades o intermediarios financieros paguen las multas impuestas por Banco de Woultenland dentro de los quince días hábiles señalados en el párrafo anterior, se aplicará una reducción de

un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que no hubieren sido cubiertas oportunamente al Banco de Woultenland, se aplicará por el Departamento de Tesorería, o por el propio Banco a través de la unidad administrativa que señale su Reglamento Interior.

La unidad señalada en el párrafo anterior, aplicará las normas previstas, para el procedimiento administrativo de ejecución.

En el mencionado Reglamento Interior se indicarán las oficinas que deban conocer y resolver los recursos previstos en el citado Código, relativos a ese procedimiento.

Si el Banco Central llevare cuenta al infractor, no será necesario aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo hacerse efectiva la multa cargando su importe a dicha cuenta.


Ley Reglamentaria del artículo 4 constitucional

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 4 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, para quedar como sigue:

27/Mayo/2020


Capítulo I

Disposiciones generales


Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4 de la Constitución Política de la República De Woultenland. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la restricción o suspensión en todo el país o en lugar determinado del ejercicio de los derechos humanos y las garantías otorgadas en la Constitución y en los tratados internacionales, con motivo de un Estado de Excepción.


Artículo 2. En todo caso durante un Estado de Excepción, se respetarán las normas del Derecho Internacional Humanitario.


Artículo 3. Durante los Estados de Excepción no podrán suspenderse:


I. El derecho a la vida y a la integridad personal;


II. El derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;


III. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;


IV. El derecho al nombre y a la nacionalidad


V. La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos;


VI. La prohibición de las penas de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación;


VII. La libertad de pensamiento y de conciencia;


VIII. La libertad de religión;


IX. El principio de legalidad, de interpretación pro personae y de irretroactividad de la ley penal;


X. El derecho a votar y ser elegido para los cargos públicos así como el resto de derechos políticos;


XI. El derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia


XII. Los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;


XIII. El derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles;


XIV. El derecho de Amparo; y


XV. Tampoco podrán ser suspendidas el resto de garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.


Artículo 4. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución y sin recurrir a ninguna forma de violencia.


Artículo 5. Esta ley no podrá ser, en ningún caso, suspendida o derogada por un decreto del legislativo ni del Ejecutivo dictado durante un Estado de Excepción. Sólo podrá ser modificada por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución en tiempos de paz.


Capítulo II

De la aprobación del Estado de Excepción


Artículo 6. La solicitud para suspender los derechos humanos y garantías individuales, realizado por el Ejecutivo Federal se presentará ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión o en su defecto, ante la Comisión Permanente y deberá:


I. Detallar el caso de invasión, perturbación grave de la paz pública o el acto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.


III. Expresar claramente si se trata de restricción o suspensión, o en su caso de una solicitud para emitir ambos tipos de medidas.


IV. Mencionar expresamente cuál o cuáles serán los derechos humanos o garantías individuales a restringir y/o suspender, fundando y motivando cada una de estas medidas.


V. Expresar el tiempo por el cual solicita la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se publique el decreto respectivo.


VI. Manifestar con precisión si la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales será en todo el territorio nacional o en algunas entidades federativas.


VII. Anexar una iniciativa de Ley de carácter general, abstracto e impersonal para regular el Estado de Excepción.


VIII. Contener nombre y firma del Presidente, Director de Gobernación y Director de Defensa Nacional.


Artículo 7. Una vez realizada la solicitud de restricción o suspensión de garantías, la misma se presentará ante la Cámara de Diputados, si se encuentra reunida, quien actuara como cámara de origen, la cual tendrá un plazo máximo de setenta y dos horas, para resolver sobre la autorización o no, y en caso de ser afirmativa, la remitirá a la Cámara de Senadores.


Artículo 8. La Cámara de Senadores actuará como cámara revisora, teniendo un plazo máximo de setenta y dos horas, para resolver sobre la autorización o no del Decreto, y en caso de aprobarlo, lo remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Artículo 9. En caso de que la Cámara de origen, la Cámara revisora o la Comisión Permanente, no aprueben el Decreto de Estado de Excepción que fundamenta la restricción o suspensión de garantías, la misma solicitud no podrá volver a presentarse salvo que se motive en hechos supervenientes.


Artículo 10. Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente contará con un plazo de setenta y dos horas a efecto de resolver sobre la autorización o no del Estado de Excepción. Si la misma es procedente se enviará de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Artículo 11. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el término de cuatro días se pronunciará sobre la constitucionalidad, convencionalidad y validez del Decreto que autorice el Estado de Excepción. En caso de que el mismo sea aprobado, se remitirá al Presidente de la República a efecto de que se publique en el Diario Oficial de la República.


Artículo 12. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad del Decreto, se le comunicará al Congreso o la Comisión Permanente en su defecto, así como al Presidente de la República. En estos casos el Decreto que autorice el Estado de Excepción no producirá efecto alguno y solamente podrá ser presentada una nueva solicitud por el Ejecutivo con motivo de hechos supervenientes.


Artículo 13. La autorización para restringir o suspender derechos humanos o garantías individuales, deberá de ser publicada en el Diario Oficial de la República.


Artículo 14. Una vez autorizado el decreto de restricción o suspensión de derechos humanos y garantías individuales, el Presidente podrá hacer uso de la totalidad de las fuerzas armadas para hacer frente a la invasión, perturbación u acto que altere la paz pública o ponga en peligro a la sociedad. Así mismo podrá ser investido con facultades extraordinarias para legislar mediante la expedición de una ley que regule el Estado de Excepción.


Artículo 15. Al día siguiente de la declaratoria del Estado de Excepción, el Ejecutivo Federal enviará al Presidente y al Patronato de la CMLOE así como a las distintas organizaciones a las que Woultenland pertenezca, una comunicación que dé aviso a los Estados Partes de las organizaciones citadas, de la declaratoria del Estado de Excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el Estado de Excepción.


Capítulo III

De la ley para regular el Estado de Excepción emitida por el Congreso


Artículo 16. La ley que regule el Estado de Excepción, deberá ser emitida invariablemente por el Congreso de la Unión. Dicha Ley podrá otorgar al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar.


Artículo 17. En caso de que el Congreso de la Unión no estuviere reunido al momento de aprobarse el Decreto que autoriza el Estado de Excepción, el mismo deberá ser convocado en cuanto hubiere sido publicado en el Diario Oficial de la República.


Artículo 18. La iniciativa de Ley para regular el Estado de Excepción se tramitará con carácter preferente.


Artículo 19. Las medidas adoptadas durante un Estado de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Capítulo IV

De los Decretos del Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias para legislar


Artículo 20. Todas las medidas que emita el Ejecutivo Federal, deberán encontrar fundamento en la Ley para regular el Estado de Excepción. Dichas medidas deberán ser proporcionales y estar sujetas al principio de publicidad. Ningún Decreto del Ejecutivo resultará obligatorio para los gobernados si no ha sido publicado en el Diario Oficial de la República.


Artículo 21. Los bienes inmuebles podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.


El Decreto que autorice este tipo de medida deberá señalar el procedimiento para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por los tribunales administrativos.


Artículo 22. Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Ejecutivo Federal, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar a los infractores, en los términos de los decretos que al efecto emita.


El Ejecutivo Federal podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.


Artículo 23. El Ejecutivo Federal podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.


Artículo 24. En ningún caso se podrá con estas medidas, crear procedimientos que generen censura previa.


Artículo 25. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes el Ejecutivo Federal podrá restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio nacional.


Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan sólo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto o perturbación.


En este caso el Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las personas afectadas.


Artículo 26. Ningún mexicano podrá ser conducido por la fuerza a cuarteles militares, ni obligado a permanecer en ellos.


Artículo 27. El Ejecutivo Federal podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.


Artículo 28. En el territorio que sea afectado por el Decreto de Estado de Excepción podrá también imponerse el toque de queda.


Artículo 29. No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno.


Artículo 30. El Ejecutivo Federal podrá utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales. Esta facultad sólo, podrá ser aplicada cuando no existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante indemnización plena. Cuando la utilización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las personas, la autoridad simultáneamente deberá proveer las medidas necesarias para compensar los efectos nocivos de la utilización.


Artículo 31. No podrán imponerse trabajos forzados con motivo del Estado de Excepción.


Artículo 32. No se podrá prohibir a organizaciones o individuos la divulgación de información sobre violaciones de los derechos humanos.


Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos. E impartirá las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.


Artículo 34. El Ejecutivo Federal podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.


En ningún caso, los extranjeros residentes en México podrán ser declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su país.


Artículo 35. Si el Congreso de la Unión lo autoriza expresamente en la Ley para regular el Estado de Excepción, el Ejecutivo Federal podrá imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en la Ley de Ingresos y hacer erogaciones que no se hallen incluidas en el Presupuesto de Egresos.


Artículo 36. Durante el Estado de Excepción los civiles no podrán ser investigados o juzgados por Tribunales Militares.


Artículo 37. Durante el Estado de Excepción, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos, si esto ha sido autorizado por el Congreso en la Ley para regular el Estado de Excepción.


En ningún caso un decreto dictado con ocasión del Estado de Excepción Interior, podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes.


Capítulo V

Del control parlamentario


ARTÍCULO 38. Mientras subsista el Estado de Excepción, el Ejecutivo Federal deberá rendir periódicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo menos cada treinta días.


ARTÍCULO 39. El Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos que dicte el Ejecutivo Federal durante el Estado de Excepción, con el voto favorable de los dos terceras partes de ambas Cámaras.


Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Ejecutivo Federal y éste podrá presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar.


En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser reproducidas posteriormente por el Ejecutivo Federal.


Capítulo VI

Del control jurisdiccional


Artículo 40. La Ley para regular el Estado de Excepción será analizada vía Acción de Inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, sin menoscabo de sus facultades dentro del proceso de aprobación del Decreto de aprobación del Estado de Excepción.


Las restricciones y suspensiones de derechos y libertades serán sujetas a un examen de proporcionalidad previo a su entrada en vigor, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Artículo 41. Todos los decretos y normas generales expedidas durante el Estado de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad del conflicto que buscan solucionar.


Artículo 42. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa o en ejercicio de facultades extraordinarias y como desarrollo de la Ley para regular el Estado de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades federativas o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si emanaren de Ejecutivo Federal.


Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.



LEY GENERAL DE SALUD

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 1o. La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. ARTÍCULO 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

ARTÍCULO 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables. La Protección Social en Salud;

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud.

IV. La atención materno - infantil; El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas; 25

V. La salud visual 25

VI. La salud auditiva

VII. La planificación familiar;

VIII. La salud mental.

IX. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

X. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

XI. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

XII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XIII. La educación para la salud;

XIV. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XV. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; 1

XVI. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XVII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVIII. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XIX. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XX. La asistencia social;

XXI. El programa contra el alcoholismo;

XXII. El programa contra el tabaquismo;

XXIII. El programa contra la farmacodependencia;

XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXVI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluídos en la fracción XXII y XXIII;

XXVII.El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley; 1

XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células5 y cadáveres de seres humanos;

XXIX. La sanidad internacional, y

XXX. Las demás materias, que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 4o. Son autoridades sanitarias:

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. El Departamento de Bienestar Nacional.

ARTÍCULO 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

ARTÍCULO 6o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo del Departamento de Bienestar Naconal, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las Leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;

V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las Leyes que regulen a las entidades participantes;

VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;

VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Actualización 06/04/220 

FASES APROBADAS PARA TRATAR PANDEMIAS

FASE 1. Confirmación del comienzo de una pandemia

La aparición de una pandemia será declarada por los representantes de la OMS luego que se confirme que un virus es responsable de causar varios brotes en una región determinada y se ha propagado a otros países con la presencia de decesos. Se dará inicio a medidas de prevención de acuerdo a los planes predeterminados por el ejecutivo, deben ser actualizados en tanto las características específicas del nuevo subtipo de virus.

Fase 2: Importación de casos

Se trata de una etapa con números reducidos de infectados que contrajeron el virus fuera de la micronacion. No hay medidas estrictas de sanidad (como cerrar fronteras o cancelar actividades normales) salvo las indicadas para prevenir la propagación como reducir el contacto físico, lavarse constantemente las manos, supervisión de casos detectados, divulgación de información pertinente en oficinas y escuelas y estar atento a los medios de comunicación oficiales.

Fase 3: Contagios comunitarios

Para esta etapa de la pandemia, comienzan a surgir algunos brotes de la enfermedad en personas sin antecedentes de viaje. Las primeras personas que llegaron al país con el virus, contagian a aquellos con los que tuvieron contacto y estos, a su vez, siguen propagando la enfermedad. Los casos confirmados empiezan a superar los 5 y la contención se convierte en un asunto más complicado.

Principales restricciones: Aplicar las medidas de sana distancia, suspensión de eventos masivos y las concentraciones de personas en espacios reducidos así como optar por el aislamiento voluntario para evitar la propagación.

Fase 4: Contagio epidémico

Esta es la etapa más crítica en el avance de una epidemia, pues significa que la enfermedad ya está presente en todo el país y hay un número elevado de brotes comunitarios. Los principales riesgos es que el número de enfermos y enfermas se dispare de manera exponencial, saturados las instalaciones y los servicios médicos.

Principales restricciones: Mantener un aislamiento voluntario, así como el cierre de espacios públicos y privados donde puedan convergen más de 20 personas. De igual manera, se recomienda la suspensión de clases y la asistencia a los centros laborales.

se suspendera toda activad no esencial, el gobierno dispone las actividades que son esenciales. 1.1

Fase 5: Segunda ola

Es probable que, una vez que se reduzcan los contagios de manera local, regresen los casos de importación y surge una segunda ola. Esto puede ocurrir de tres a nueve meses después de que haya concluido la tercera fase.

Fase 5: Fin de la epidemia

La Organización Mundial de la Salud será la encargada de declarar el final de la pandemia una vez quela gran mayoría de los países se encuentra a salvo y con una situación de contagios controlada. Posteriormente, se valorarán los resultados, consecuencias y se tomarán medidas a futuro.

1.1

Las actividades concideradas esenciales son;

lista de actividades esenciales:

  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, bomberos y control de tráfico aéreo.
  2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales y municipales. Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial y municipal, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
  3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
  4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
  5. Quienes deban asistir a personas con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; personas mayores; niños, niñas y adolescentes.
  6. Quienes deban atender una situación de fuerza mayor.
  7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. No se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios, y merenderos.
  9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  10. Personal afectado a obra pública.
  11. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
  12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  16. Recolección de basura y residuos. Transporte y tratamiento de residuos peligrosos y patogénicos.
  17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  18. Transporte público de pasajero, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  20. Servicios de lavandería.
  21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  24. Casa de la Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BCRA considere imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
  25. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
  26. Producción y distribución de biocombustibles.
  27. Operación de centrales nucleares.
  28. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto.
  29. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
  30. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
  31. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
  32. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
  33. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
  34. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
  35. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
  36. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
  37. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.
  38. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.
  39. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
  40. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
  41. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
  42. Inscripción, identificación y documentación de personas.
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